domingo, 28 de febrero de 2016

Aproximación normativa relativa a la extinción de los CEIP "Peñamefecit" y "Ramón Calatayud" y el nacimiento del CEIP Nuevo del Gran Eje

Desde que la AMPA "En Armonía" tuvo conocimiento de las intenciones de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de la supresión de los CEIP "Peñamefecit" y "Ramón Calatayud" surgieron serias dudas sobre el proceso que se pretende llevar a cabo por la administración Educativa. En el día de ayer vimos que no se nos contaba la verdad en cuanto a la perdida de personal docente, llegando la administración a decir que no se desplazaría a ningún docente, cuando la realidad es que se perderá personal al servicio de la administración, y muy posiblemente a la empresa de catering que gestiona el comedor escolar.

Hoy veremos una aproximación normativa que dejará sobre el papel que la supresión de los centros escolares y la creación de uno nuevo no es la mejor opción posible ya que dejaría muchísimos flecos sin cerrar.

Comenzamos por la afirmación que en el Boletín Informativo CEIP Nuevo del Gran Eje decía con respecto a la designación de la Dirección, que normativamente viene regulado por el Decreto 59/2007, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de los Directores y Directoras de los Centros Docentes Públicos, a excepción de los universitarios, que en su artículo 15 dice:
Artículo 15. Nombramientos con carácter extraordinario.
1. En el caso de centros docentes públicos de nueva creación, en ausencia de candidaturas o cuando la Comisión de Selección no haya seleccionado a ninguna candidatura, la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación nombrará director o directora por un período de cuatro años a un profesor o profesora funcionario, con destino en otro centro docente y que cuente con la experiencia en el ejercicio de la dirección a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del presente Decreto.
2. Los directores y directoras así nombrados elaborarán un proyecto de dirección, en los términos recogidos en el artículo 4 del presente Decreto, propondrán a los restantes miembros del equipo directivo y, en el caso de los centros docentes públicos de nueva creación, podrán proponer a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación hasta un 25% de los miembros del Claustro de Profesores del mismo, todo ello de conformidad con el procedimiento que se determine por la Consejería competente en materia de educación.
El cierre de los dos centros escolares hace que los docentes que tenían destino definitivo en ellos tengan dos opciones, suprimir su plaza, que le daría opción a elegir un nuevo destino durante 6 años con todos los puntos que tuvieran acumulados durante su vida laboral al servicio de la administración educativa o integrarse en el nuevo centro. Si optaran por integrarse en el nuevo centro, ningún docente de los que en la actualidad hay con destino definitivo en los centros podría ser el Director/a del nuevo centro atendiendo al artículo 15.1 del Decreto 59/2007. 

Aquellos docentes cuya situación administrativa sea distinta a la de destino definitivo, bien porque estuviesen en comisión de servicios o por algún nombramiento extraordinario,  o por interinidad, con la extinción de los dos Colegios, tendrían que volver a su destino definitivo, si es que lo tenían.

Aún con todo, y siendo importante la elección del Director/a para el devenir del nuevo centro escolar, a tenor de lo ya vivido, nos parece mucho más importante lo contenido en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, que en la Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de nuevos centros dice: 
1. Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas.
2. Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos.
3. Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación.
La formula elegida por la administración educativa, supresión de dos centros y creación de uno nuevo hace que al nuevo centro escolar le sea de aplicación los requisitos mínimos que el edificio debe cumplir para que sea apto, y aquí es dónde creemos que el edificio, que en la actualidad alberga el CEIP "Ramón Calatayud" no cumple esos requisitos mínimos, pero que contaba con autorización a tenor del apartado 1 de esa Disposición transitoria.

Y es que una lectura del Real Decreto 132/2010 nos hace detenernos en el artículo 3. Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros, que en su apartado 1 dice que Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

Aún sin hacer un análisis pormenorizado de los Edificios que integran en la actualidad el CEIP "Ramón Calatayud" entendemos que, una edificación inaugurada el 22 de julio de 1969 no reunirá los requisitos que el Código Técnico de Edificación vigente en la actualidad, y que fue publicado en el BOE el 28 de marzo de 2006 y revisado 13 de septiembre de 2013, le confiere.

A más información, nos encontramos con un edificio que debería reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, debería cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente y disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece. Además, todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca, deberán contar con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes. Cuestiones todas ellas, que a nuestro parecer el actual edificio que alberga el CEIP "Ramón Calatayud" y salvo prueba en contrario, no cumple. Y es que la suma no siempre es positiva.


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